Del Régimen de la Enseñanza

Artículo 81 - La enseñanza tenderá a favorecer la participación activa y plena del estudiante en su formación y propenderá, en todos los casos, a promover y ejercitar su espíritu crítico, su capacidad de observación y de iniciativa, la vocación científica y la conciencia de la responsabilidad moral. Se impartirá en condiciones que estimulen la elaboración del saber como un proceso creador del espíritu humano, a cuyo fin se dotarán como corresponde los institutos y centros de trabajo donde, con preferencia, deberá desarrollarse.
Artículo 82 - El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos.
Serán de aplicación los principios constitucionales de gratuidad y equidad.
Artículo 83 - La organización de la enseñanza se adaptará al número de los estudiantes que ingresen a ella integrándola con tantas cátedras o tantos docentes como lo requiera su efectividad.
Artículo 84 - El año docente universitario comenzará el primer día hábil de la segunda quincena de febrero y finalizará el último día hábil de la primera quincena de diciembre. El Consejo Superior, en su última sesión anual, fijará el calendario universitario dentro de las fechas precedentes. El período de clases no deberá ser menor de siete (7) meses, salvo que se trate de cursos o estudios que, de acuerdo con los planes respectivos, deban desarrollarse en períodos más cortos.
Artículo 85 - Las Facultades podrán adoptar un régimen de promoción sin exámenes para alumnos regulares, cuando las circunstancias lo hagan practicable.
Artículo 86 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se fijan las siguientes épocas de exámenes: febrero-marzo, julio y noviembre-diciembre. Las Facultades establecerán los turnos que consideren convenientes, dentro de estas épocas. Si una Facultad, por exigirlo la especialidad de sus planes de estudio, necesitase una distribución diferente de las épocas de exámenes podrá establecerla con la aprobación del Consejo Superior, pero en ningún caso se aumentará el número ni la duración de las épocas indicadas al comienzo del presente artículo.
Artículo 87 - Los alumnos que adeuden la mitad o menos de las asignaturas del último año, habiéndolas cursado como regulares, podrán examinarse en turnos especiales en mayo y septiembre. Las Facultades fijarán los demás requisitos que les sean necesarios para estar incluidos en esta disposición.
Artículo 88 - Las Facultades reglamentarán, conforme a las necesidades de la enseñanza, la forma en que los alumnos regulares aprueben la realización de la labor que requiere la materia.
Artículo 89 - El estudiante libre estará sujeto en los exámenes a una prueba práctica y a otra teórica en la forma que lo reglamenten las Facultades, siendo cualquiera de ellas eliminatoria.
Artículo 90 - A los lugares de enseñanza y conforme a las reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los graduados, estudiantes y personas que deseen completar conocimientos o realizar trabajos especiales.
Artículo 91 - La Universidad expedirá diploma al que haya aprobado todas las materias requeridas por cada Facultad, instituto o escuela de la misma y los títulos respectivos se entregarán en las fechas que fije el Consejo Superior.
Artículo 92 - Para que el diploma universitario pueda ser conferido por esta Universidad se requiere que el alumno haya rendido en ella por lo menos cinco (5)  de las últimas materias del plan de estudio.
Artículo 93 - La Universidad otorgará el grado académico de Doctor a personas que posean un título universitario correspondiente a una carrera básica de larga duración expedido por una universidad del país (nacional, provincial o privada reconocida) o por una universidad del extranjero de reconocida jerarquía académica. El grado de Doctor sólo podrá otorgarse previa realización de estudios y/o trabajos especiales y de acuerdo a lo que establezca cada Facultad, escuela o instituto. Las normas respectivas deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.