De los Profesores

Artículo 62 - Los profesores de la Universidad Nacional de Córdoba son de las siguientes categorías:
1)    Profesores Regulares:
      a)    Titulares Plenarios, Titulares y Asociados
      b)    Adjuntos
2)    Profesores Auxiliares
3)    Profesores Consultos y Profesores Eméritos.
4)    Profesores Honorarios.
5)    Profesores Contratados y Profesores Visitantes.
        Colaboran en la enseñanza los Docentes Autorizados y los Docentes Libres, con carácter de no remunerados.
De los Profesores Regulares

Artículo 63 - Para ser Profesor Regular se deberá tener título máximo universitario. Podrá prescindirse del título universitario y del más alto grado en el caso de que las condiciones del área o asignatura, como así la calidad del aspirante, lo justificaren y con aprobación del Consejo Directivo de la respectiva Facultad o el Consejo Superior en los casos que corresponda.

Artículo 64 - Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen:
1.    Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición. El concurso se realizará de conformidad con las ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la Universidad. Las normas respectivas han de asegurar:
     a)    La formación de los jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles.
     b)    La publicidad de los actos relativos al concurso y el acceso a la necesaria información.
     c)    La integridad moral y la observancia de la Constitución y las leyes de la Nación como condiciones necesarias para acceder al cargo de Profesor.
     d)    La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que corresponda.
        El llamado a concurso deberá contener las especificaciones establecidas en los Arts. 50 y 51, según corresponda.
        Los llamados a concurso de cargos con dedicación simple deberán ser debidamente fundados de acuerdo a lo determinado por el Art. 49.
        La designación efectuada en los términos del presente inciso será por siete (7) años en el caso de Profesores Titulares y Asociados y por cinco (5) años en el caso de los Profesores Adjuntos.

2.    Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, a propuesta de los H. Consejos Directivos, el Consejo Superior designará un Comité por área que evaluará los méritos académicos y la actividad docente del Profesor. Los criterios de designación del Comité Evaluador, las pautas de evaluación de la actividad académica, así como las normas que regularán los procedimientos a seguir en estos casos serán dictados por el Consejo Superior y deberán garantizar:
   a)    Que el Comité Evaluador esté integrado por cuatro (4) docentes que cumplan los mismos requisitos académicos exigidos por el Art. 64, inciso 1), de estos Estatutos para ser miembro de los tribunales de concurso de Profesores Regulares, y un (1) estudiante. Aquellas unidades académicas que así lo consideren pueden designar un (1) veedor egresado, con voz y sin voto. Al menos uno (1) de los docentes deberá ser ajeno a esta Universidad. Un (1) docente deberá ser Profesor Regular de esta Universidad, pero no ser miembro de la unidad académica a la que pertenece el Profesor que se somete a evaluación. El estudiante de grado deberá tener al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las materias aprobadas de su carrera al momento de la designación. En el dictamen del Comité Evaluador el estudiante sólo podrá referirse a la actividad docente.
   b)    Que se valore el desempeño de los profesores en sus actividades de docencia, investigación científica, innovación tecnológica, extensión universitaria, creación artística, práctica profesional, participación institucional y formación de recursos humanos, según corresponda. Con respecto a las actividades de docencia, deberá tenerse en cuenta la opinión de los estudiantes a través de un régimen de consulta periódica.
        El resultado de la evaluación del Profesor podrá ser: "satisfactorio", "satisfactorio con observaciones" y "no satisfactorio", de acuerdo a estándares previamente establecidos por la reglamentación que se apruebe a tal efecto.
        Cuando el Comité Evaluador considere "satisfactorio" el desempeño del Profesor, propondrá al Consejo Superior, a través del Consejo Directivo, la renovación de la designación como Profesor por concurso por un plazo de cinco (5) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior.
        Cuando el Comité Evaluador considere que el desempeño del Profesor ha sido "satisfactorio con observaciones", fundamentará su opinión señalando explícitamente cuáles son los aspectos que presentan falencias a superar y propondrá al H. Consejo Superior, a través del Consejo Directivo correspondiente, su renovación como Profesor por concurso por un plazo de dos (2) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. El docente deberá presentar una propuesta detallada para superar las falencias señaladas, la que se remitirá al Consejo Superior junto a la propuesta del Comité Evaluador.
        Una vez designado por el período de dos (2) años, el docente será evaluado nuevamente dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento de su designación, debiendo obtener, para su renovación como Profesor por concurso el resultado de "satisfactorio". En este supuesto la propuesta de renovación será por tres (3) años a contar desde el vencimiento de la designación anterior.
        Cuando el Comité Evaluador considere "no satisfactorio" el desempeño del Profesor, se deberá llamar, dentro de los seis (6) meses posteriores, a un nuevo concurso abierto, en los términos del inciso 1) del presente artículo. En ese supuesto, el Profesor será designado interinamente en el mismo cargo, por un plazo no menor a seis (6) meses. Si vencido ese término el cargo no hubiere sido cubierto por concurso, se aplicará el régimen general de designaciones interinas para su cobertura. 

3.    Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, se volverá a activar el mecanismo de evaluación y eventual designación regulado en dicho inciso. 

4.    La designación de Profesor por concurso efectuada de acuerdo al régimen previsto en el presente artículo sólo tendrá validez respecto de la materia, departamento, instituto o actividad específica para la que fue realizada.

Artículo 65 - Los Profesores Titulares Plenarios constituyen la más alta jerarquía de profesores regulares y su designación se hará bajo el régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva, siempre y cuando hayan desarrollado tareas de investigación relevantes, y tendrán el carácter de permanentes. Para ser Profesor Titular Plenario se requiere tener méritos académicos extraordinarios. Para su designación deberá contar con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior.
Artículo 66 - Para ser designado Profesor Titular Plenario se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del Art. 64 y contar con la recomendación del Comité Evaluador establecida en el inciso 2) del Art. 64, la que podrá formularse recién a partir de la segunda evaluación, y su estabilidad se rige por lo dispuesto en los Arts. 65 y 67.
Artículo 67 - Cada Profesor Titular Plenario debe elevar cada cinco (5) años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considere objetable dicho informe por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuere adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad y éste podrá dejar sin efecto su designación como Profesor Titular Plenario por simple mayoría.
Artículo 68 - Los Profesores Asociados y los Profesores Adjuntos, en este orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a los Profesores Titulares. Esto no implica necesariamente relación de dependencia en las actividades respectivas. El Consejo Directivo de cada Facultad o el Consejo Superior dictarán normas especiales que se adapten a las necesidades y a las modalidades de cada disciplina.
Artículo 69 - La estabilidad en el cargo de Profesor por concurso se mantendrá mientras dure la designación efectuada en los términos de los incisos 1), 2) o 3) del Art. 64, con excepción de los Profesores Titulares Plenarios, que se rigen por el Art. 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 61.
Artículo 70 - Todo docente universitario cesará en las funciones para las que ha sido designado al alcanzar los setenta (70) años de edad. Habiendo obtenido el beneficio jubilatorio podrá ser designado Profesor Consulto (en la categoría respectiva) o Profesor Emérito.
Artículo 71 - La designación de un Profesor Consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad o el Rector al Consejo Superior. Para merecer esta distinción se tendrá en cuenta la trayectoria académica del candidato, que deberá haber sido relevante, y se requerirá la mayoría absoluta del Consejo Directivo y del Consejo Superior.
Artículo 72 - El Profesor Consulto colabora en el dictado de cursos especiales para alumnos y graduados o continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a los Profesores Consultos las disposiciones del Art. 67 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación.
Artículo 73 - Profesor Emérito es el Profesor Titular Plenario o Profesor Titular Regular que haya obtenido el beneficio jubilatorio y quien en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación y/o la extensión universitaria, lo propone para esta categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad con el voto de las dos terceras partes de sus miembros o el Rector, y lo designa con mayoría absoluta el Consejo Superior. Son aplicables al Profesor Emérito las condiciones establecidas en el Artículo 72° in fine.

Cláusula transitoria
Los docentes que estén incluidos en la situación planteada en el Art. 73 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por la Comisión Negociadora de Nivel Particular serán incorporados por única vez y en forma excepcional a la Evaluación de Desempeño Docente según las disposiciones del Art. 64 de estos Estatutos.
En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la presente reforma, el Consejo Superior deberá aprobar los requisitos y el procedimiento de evaluación para los docentes interinos incluidos en la presente cláusula transitoria.

Artículo 74 - Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esta designación de conformidad a la reglamentación vigente.
Artículo 75 - Los Profesores Contratados y los Profesores Visitantes son los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipule. Los profesores o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación correspondiente, deberá hacerlo con la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad.
Artículo 76 - Los Docentes Autorizados colaboran con los Profesores en las tareas universitarias. El título de Docente Autorizado es otorgado por el Consejo Directivo a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.
Artículo 77 - Docentes Libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.
Artículo 78 - Cuando un Profesor Regular fuere designado para ocupar los cargos de Rector, de Vicerrector o de Decano, el término de su designación como docentes quedará prorrogado por el tiempo que ejerza su función y, en su caso, aplazado el llamado a concurso en la asignatura a que aspirare.
Artículo 79 - Institúyese el Año Sabático. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.
De los Profesores Auxiliares

Artículo 80 - Los Profesores Auxiliares pertenecen a tres (3) categorías, a las cuales se ingresa por concurso:
         a) Profesor Asistente
         b) Profesor Ayudante A
         c) Profesor Ayudante B
Cada Facultad establecerá el régimen de concurso, como así también el régimen de docencia de los Profesores Auxiliares.
Los Profesores Auxiliares, al vencimiento de su designación por concurso, serán incluidos en el régimen previsto en los incisos 2), 3) y 4) del Art. 64 para la renovación de sus cargos.