Ley de Contabilidad (Decreto/Ley Nº 23.354/56) - Art. 52 y 53

Decreto/Ley Nº 23.354/56

Artículo 52.- Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.

Artículo 53.- La autoridad superior en cada poder podrá conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdicción y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

Podrá, asimismo, autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa será dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe reglamentariamente.

En caso de que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo y en jurisdicción de los poderes Legislativo y Judicial por el presidente de la pertinente Cámara o por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente, a solicitud de organismos públicos o de instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

Si el valor de esos materiales y elementos fuera hasta el cuádruple de la suma que autoriza a contratar directamente el Artículo 56,inciso 3, apartado a), la autorización referida podrá ser acordada por el ministro, comandante en jefe o secretario respectivo. Tribunal de Cuentas o autoridad superior en las entidades descentralizadas.